La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el denunciado en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primer grado, acogiendo la acción por violencia intrafamiliar.
Resuelve la Corte que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 20.066, toda vez que los hechos, si bien revelan que el denunciado ha asumido respecto de la denunciante determinadas conductas propias discusiones verbales, no puede encuadrarse en el concepto de violencia intrafamiliar de que trata el artículo citado, pues no dan cuenta de una actitud de abuso, de opresión, dado que no se tuvo por acreditado ningún hecho que manifieste que el contexto en que se desenvuelve la relación, que se mantiene por la hija común, es disímil.
Añade el fallo que los sentimientos que la actitud del denunciado provoca en la esfera íntima de la denunciante están asociados a los conflictos existentes entre ellos desde el cese de convivencia y que se manifiestan con ocasión del contacto de las partes producto del cumplimiento del régimen comunicacional entre el padre y su hija, pues la judicatura del fondo no dio por probado ningún hecho concreto diferente o independiente a dicha circunstancia.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Mauricio Silva y Juan Muñoz, quienes fueron de opinión de ratificar los resuelto por los jueces del fondo y acoger la acción por violencia intrafamiliar, toda vez que la conducta del denunciado puede encuadrarse en el tipo de maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar de aquellos que afectan o mortifican la integridad psíquica o emocional de una persona, pues los hechos que se consignan dan cuenta que la denunciante ha sido sometido a episodios de maltrato verbal, menoscabando su esfera espiritual. Además, no se verifica vulneración al artículo 32 de la Ley N°19.968, pues del análisis del recurso se advierte que sólo se refuta la ponderación que se hizo de la prueba que fue aportada por las partes, discrepándose de dicho proceso racional por no estar de acuerdo con la conclusión a la que se arribó, lo que escapa al control que debe efectuarse en sede de casación, ya que se trata de una facultad privativa de los jueces del fondo.
Fuente: DiarioConstitucional.cl