Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 117 Nº 3, y 129, inciso final, de la Ley 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo.
El primer precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “Cuando la Empresa Deudora o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos sin haber nombrado mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se encuentre sujeto a un plazo o a una condición suspensiva.” Por su parte, la segunda disposición recurrida expresa, en síntesis, que contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.
La gestión pendiente incide en proceso civil, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, en actual conocimiento de la Corte de Valdivia, por recurso de apelación, en los que una empresa solicitó la liquidación forzosa de la requirente, como empresa deudora.
El requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad ante la ley, por cuanto, al aplicar el juez de primera instancia el artículo 117 numeral tercero de la ley 20.720 como fundamento de la resolución de mi liquidación forzosa viene en crear un estatuto normativo distinto al de otras personas naturales calificadas como empresa deudora en similares situaciones, toda vez que abre la puerta a la posibilidad de configurar la referida causal de liquidación forzosa basándose en la ausencia de la persona en su casa habitación, provocando una disminución en la rigurosidad en los requisitos contemplados por la norma, norma que falla al momento de poner un freno a este tipo de situaciones, al no contemplar una prohibición expresa de su extensión analógica pese a que, tal como será analizado más adelante, existen registros que, al momento de la redacción de la ley 20.720 que nos ocupa, se tuvo la intención de que el numeral tercero del artículo 117 fuese considerado como un corolario de requisito copulativos, más no se incluyó en su redacción la explicitación de aquello ni mucho menos una prohibición a su extensión a otros supuestos, como el caso que nos convoca.
Asimismo, considera conculcado el debido proceso, puesto que el hecho de privar a una persona de la posibilidad de entablar los recursos que se prevén en nuestro ordenamiento respecto de un pronunciamiento de segunda instancia de una resolución que declara el inicio de un procedimiento Liquidación Forzosa, habida cuenta de sus graves consecuencias, viene en restar posibilidades a su debida defensa y tornan en meramente ilusorios los calificativos de racional y justo de un procedimiento que no hace más que brindar mayor celeridad al solicitante de una liquidación a costa de las reales posibilidades de defensa del deudor que es objeto de la misma. Finalmente, aduce que se vulnera su derecho de propiedad, pues no puede ser privado del bien sobre el que recae su propiedad, algunos de sus atributos o las facultades esenciales el dominio, a menos que medie una ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, y que esta finalidad sea calificada por el legislador.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 9401-20.
Fuente: DiarioConstitucional.cl